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miércoles, 29 de septiembre de 2021

¿La consagración legislativa de los precedentes "Levinas" y "Chocobar"?

Presentamos a continuación el texto completo del controvertido proyecto de ley por medio del cual se pretende asignar al Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competencia para revisar sentencias de tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal. Como se puede advertir, la cláusula, que ya fue objeto de varias críticas, se enmarca en una auspiciosa propuesta de reforma procesal para contemplar legislativamente el uso de audiencias virtuales.
Texto completo 👇


Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Visto:
El Expediente Nº 1553-D-2021, de autoría dela Diputada María Luisa González Estevarena, en el cual solicita “Modificación de la Normativa vigente en materia de Audiencias Administrativas y Judiciales”,y


Considerando
Que, el presente proyecto de Ley propicia la modificación de la regulación vigente en materia de audiencias administrativas y judiciales en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de posibilitar su realización de manera virtual o mixta así como la implementación de notificaciones electrónicas en los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Que, en el último tiempo, con el objetivo de hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar; el impacto sanitario del Covid-19, desde el gobierno nacional y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se han adoptado distintas medidas que nos han obligado a cambiar drásticamente nuestra forma de vivir. En este contexto, la tecnología se ha convertido en una aliada estratégica para acortar las distancias físicas y ha irrumpido en todos los ámbitos, tanto públicos como privados, los que han tenido que adecuarse rápidamente a fin de continuar con sus tareas habituales.
Que, en el sector público, donde el proceso de adopción de herramientas tecnológicas venía siendo paulatino -aunque sostenido-, la pandemia obligó a acelerar la adaptación de los procedimientos y adecuarlos a las nuevas tecnologías, lo que en muchos casos ha significado una oportunidad para modernizar procedimientos burocráticos y vetustos.
Que, a modo de breve reseña, y a los fines de ilustrar este proceso de modernización del sector público, cabe señalar que ya en 2011 se sancionó en nuestro país la ley 26.685 por medio de la cual se autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación. En el marco de dicha ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas
31/2011, 8/2012, 14/2013, 11/2014, 3/2015 y 16/2016, todas ellas orientadas a introducir las herramientas tecnológicas e informáticas en el proceso judicial, con el fin de hacerlos más ágiles, transparentes y sencillos.
Que, por su parte, esta Legislatura sancionó en 2009, la Ley 3304 por medio de la cual se creó el Plan de Modernización de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, implementando el Gobierno electrónico y las nuevas tecnologías de la información y comunicación en el GCBA. La ley promueve la digitalización de los procesos administrativos y el desarrollo de aplicativos informáticos para la modernización de los trámites y comunicaciones, e instruyó la firma electrónica y digital para la certificación de los actos administrativos del gobierno.
Que, como ya hemos dicho, la pandemia del COVID-19 trajo como consecuencia la necesidad de acelerar este proceso de actualización y adaptación del uso de las nuevas tecnologías en el sector público. En este sentido, la Acordada CSJN 4/2020 dispuso que a partir del 18 de marzo de 2020 todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Posteriormente, se emitieron las Acordadas 11/2020 y 12/2020 a través de las cuales se aprobó el uso de la firma electrónica y digital, respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban los jueces y secretarios dentro de sus órbitas y se aprobó el “Procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante Cámara”.
Que, en el ámbito de la Ciudad, el Tribunal Superior de Justicia dictó la Acordada N° 17/2020 que establece la entrada en vigor del Sistema EJE-IURIX para la tramitación íntegramente electrónica de la totalidad de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal y la Acordada N° 14/2020 que aprueba el “REGLAMENTO DEL SISTEMA DE GESTIÓN EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO”.
Asimismo, mediante la Resolución N° 5/2020 de Presidencia, se establecieron medidas para que las partes hicieran las presentaciones mediante el “Portal del Litigante” (eje.juscaba.gob.ar).
Que, por su parte, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, mediante la Resolución 61/2020, implementó un conjunto de medidas de emergencia orientadas a preservar la salud de su personal, minimizar el riesgo de contagios y la circulación social del virus, asegurando, al mismo tiempo, la prestación del servicio a su cargo. Entre otras, cabe destacar: i) las notificaciones a través de correo electrónico, mensaje de texto o cualquier otra aplicación que permita la remisión de documentos escaneados o digitalizados, ii) las audiencias a través de sistemas de videoconferencia (Webex, Zoom, Whatsapp, etc) y iii) la implementación del sistema informático de gestión KIWI para el requerimiento de elevación a juicio, la formulación de recursos de apelación y de inconstitucionalidad. En cuanto a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, establece que se debe interponer digitalmente mediante el sistema informático que disponga el Tribunal Superior de Justicia o mediante correo electrónico dirigido a su mesa de entradas.
Que, por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, mediante el Art. 8 de la Resolución N° 240/2020 de noviembre de 2020, dispuso la readecuación del Módulo Único de Gestión de Audiencias JusCABA y la readecuación del sistema del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo a fin de poder realizar las audiencias en forma remota.
Que, además, cabe señalar la sanción por parte de esta Legislatura de la Ley N° 6306 en mayo de 2020, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley N° 6 que regula el instituto de audiencia pública, a fin de posibilitar la utilización de medios tecnológicos y garantizar la participación ciudadana.
Que, respecto de la realización de audiencias virtuales en el ámbito judicial, cabe señalar quemediante la Acordada 6/2020 del 20 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que en las jurisdicciones donde se aplica el régimen acusatorio en materia penal para la celebración de las audiencias se deberá utilizar, en la medida de la disponibilidad, el sistema de videoconferencia.
Que, así, en diversas provincias se están llevando a cabo audiencias virtuales, y se han aprobado los correspondientes protocolos de actuación. En la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante la Resolución Nº 816/20, que los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto. Asimismo, dicha norma estableció que hasta tanto se apruebe el protocolo específico las prescripciones de la presente podrán aplicarse de manera supletoria por los órganos judiciales de los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, con las adaptaciones necesarias en función de las particularidades de los procesos que tramitan ante ellos.
Que, también se destaca la habilitación de la celebración de audiencias remotas y la elaboración de protocolos para su celebración por parte de algunas provincias como Neuquén, Córdoba, Río Negro, Mendoza y Tucumán.
Que, en línea con todas estas regulaciones, el presente proyecto se propone habilitar la celebración de audiencias de manera virtual o mixta en los procedimientos administrativos y judiciales y la notificación electrónica, mediante la modificación de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/1997), el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189), la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia (Ley 402), la Ley de Procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario (Ley 757) y el Código Procesal Penal (Ley 2303).
Que, si bien esta modificación resulta indispensable y esencial en el contexto que estamos atravesando actualmente, creemos que se trata de medidas que, aún superada la pandemia, resultan oportunas y convenientes, toda vez que la habilitación de la celebración de audiencias virtuales o mixtas puede significar en muchos casos lograr procedimientos más ágiles, simples, oportunos y transparentes.
Que, en definitiva, se trata de sumar nuevas opciones para el desarrollo del proceso a través de la introducción de herramientas tecnológicas a los fines de garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia para todos los habitantes de la Ciudad, en línea con las garantías consagradas por nuestra Constitución Nacional, los pactos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, la Constitución de la Ciudad y los Códigos Procesales vigentes.
Por todo lo expuesto, la Comisión de Justicia solicita la aprobación de la siguiente
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórese el inc. G al art. 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/1997 (Texto consolidado por la Ley N° 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 22. Inc. G.- AUDIENCIAS
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El órgano competente determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.


Artículo 2.-Incorpórese el inc. 9 al art. 109 de la Ley 189 (Texto consolidado por la Ley N° 6017 y modificado por la Ley N° 6402), el que quedará redactado de la siguientemanera:
Art. 109. Inc. 9.-
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
Artículo 3.- Incorpórese el art. 8 bis de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 8 bis.- AUDIENCIAS
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante.
Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
Artículo 4.-Modifícase el art. 26 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 26- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.
Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Artículo 5.- Modificase el art. 30 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 30- SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.
Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.
Artículo 6.- Modificase el art. 32 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 32.- QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS
Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.
El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo habilitado.
El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.
Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.
Artículo 6.-Modificase el art. 37 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 37.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede contra las sentencias emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos en que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por cualquier concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de la Ley 7.
El recurso se interpone por medio electrónico idóneo habilitado ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación. En dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 7.- Modificase el art. 39 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley N° 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 39- SENTENCIA
Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días.
Artículo 8.-Modifícase el art. 9 de la Ley 757 (Texto consolidado por la Ley N° 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 9.- INSTANCIA CONCILIATORIA.
Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria presencial, virtual o mixta.
Es presencial aquella que por celebrarse en un espacio físico admite la comparecencia personal de los intervinientes. Es virtual la audiencia que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Es mixta aquella que se celebra combinando las dos modalidades anteriores.
La Autoridad de Aplicación determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del presente artículo.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria #. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.
h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.
Artículo 9.- Incorpórese el Capítulo 8, Art. 82 bis de la Ley 2303 (Texto consolidado por la Ley N° 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO V. ACTOS PROCESALES.
CAPÍTULO 8. AUDIENCIAS.
Artículo 82 bis. - REGLAS GENERALES-.
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

Sala de laComisión,17Septiembrede 2021.

OCAMPO, MARTIN
Presidente
VILLAFRUELA,GIMENACAMPORA, LUCIA
Vice presidente 1° Vice presidente 2°
LÓPEZ, MATÍAS D. ABREVAYA, SERGIO
NEIRA, CLAUDIA MUIÑOS, MARÍA ROSA
ROMERO, CLAUDIO A. MICHIELOTTO, PAOLA V.
CINGOLANI, CLAUDIO G. BLANCHETIERE, GASTÓN
GONZÁLEZ ESTEVARENA, MARÍA L. HALPERIN, LEANDRO