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lunes, 14 de enero de 2019

La reforma en el régimen penal de menores

El Poder Ejecutivo Nacional ha enviado un proyecto de ley para disminuir la edad de imputabilidad. Desde DerechoPenalArgentino.com te acercamos el texto completo:


AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a modificar el Régimen Penal de la Minoridad establecido en la Ley N° 22.278 y sus modificatorias y crear un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil acorde a los estándares internacionales en la materia.
La presente iniciativa integra el PROGRAMA JUSTICIA 2020 propiciado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuyo objetivo es que la justicia se transforme en actor principal en la vida de los argentinos y permita la resolución de conflictos en forma independiente, rápida y segura, mediante el fortalecimiento integral del sistema judicial.
La Ley N° 22.278, fue promulgada y sancionada en el año 1980, momentos en que el poder se encontraba en manos de la última dictadura cívico militar.
La mencionada Ley estableció un régimen inquisitivo y tutelar, confundiendo las respuestas estatales para los niños, niñas y adolescentes que necesitan atención y protección por encontrarse en estado de vulnerabilidad, con las de aquellos que están en conflicto con la ley penal, a la vez que mantiene el paradigma de la situación irregular instaurada en nuestro país por la Ley N° 10.903 hoy ya derogada.
La Ley N° 22.278 fue sancionada DIEZ (10) años antes de que nuestro país ratificara, mediante la Ley N° 23.849, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN), la que reemplaza la doctrina de la situación irregular por el de la protección integral de derechos.
A su vez, el Régimen Penal de la Minoridad aún vigente en nuestro país, tampoco incluye herramientas que habiliten al sistema de justicia a efectuar un abordaje sistémico, integral e interdisciplinario, que fomenten la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción penal y a la vez promuevan su integración social mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socioeducativas, acordes a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, ignorando lo establecido por el artículo 40.1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
El régimen actual otorga una enorme discrecionalidad al juez para someter a proceso a un niño, niña y adolescente, omitiendo un serio abordaje interdisciplinario que permita tanto otorgarle a este una función constructiva en la sociedad, como trabajar sostenidamente con aquél en su concreta responsabilidad subjetiva en el hecho cometido y sus consecuencias.
Dichas herramientas son imprescindibles en línea con el reconocimiento de la adolescencia como una etapa de la vida en la que las personas se encuentran en plena evolución intelectual, emocional, educativa y moral, sin haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que implica la necesidad de buscar alternativa en clave de inserción social, en línea con la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –CADH- en cuanto establece en su artículo 19 que ”Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En ese sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Maldonado” ha sostenido que el sistema judicial de menores históricamente no ha establecido una línea divisoria entre el niño imputado de un delito de aquel otro desamparado o incluso de aquel que ha sido víctima, teniendo el juez para todos los casos respuestas similares, entre ellas, la privación de libertad, lo que ha ocurrido en muchos casos.
Asimismo, sostuvo que la justicia de menores se ha caracterizado por un retaceo de principios básicos y elementales que se erige en todo debido proceso, tales como el de legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y defensa en juicio. 
A su vez, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha establecido en el caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina” de fecha 14 de mayo de 2013 (excepciones preliminares, fondo y reparaciones), que el Estado Argentino debía ajustar su marco legal a los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, lo que este Anteproyecto de ley viene a cumplir.
Es por ello que resulta imperativo sancionar un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, acorde a los principios establecidos por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y demás instrumentos internacionales, los que han obtenido jerarquía constitucional en virtud del inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
Asimismo la adecuación legislativa propuesta sigue los lineamientos no sólo de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, sino también de aquellos instrumentos internacionales entre los que se destacan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing (Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 29 de noviembre de 1985), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada el 14 de diciembre de 1990), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, conocidas como Directrices de Riad (Resolución 45/112 aprobada por la Asamblea General sobre la base del Informe de la Tercera Comisión A/45/756 en el Cuadragésimo Quinto Período de Sesiones de fecha 14 de diciembre de 1990), las Reglas básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables (Reglas de Brasilia), así como también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y en Medidas no privativas de la Libertad para las Mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas; y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde la recuperación de la vida democrática, se han presentado más de NOVENTA (90) proyectos de ley en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, siendo sólo UNO (1) de ellos, que establecía un sistema de responsabilidad juvenil enviado desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el año 2009, que obtuvo media sanción por parte del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, y que luego fracasara en la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.
Ello demuestra que la discusión del Régimen Penal Juvenil lleva muchos años a cuestas y sigue siendo una deuda histórica de la REPÚBLICA ARGENTINA que debe ser cuanto antes zanjada.
Asimismo, el anteproyecto de ley recepta el contenido de la DECLARACIÓN IBEROAMERICANA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA aprobada en el seno de la Comisión de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), y el COMUNICADO ESPECIAL SOBRE EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO Y LA JUSTICIA ratificado en la XXV Cumbre Iberoamericana de jefas y jefes de Estado y de Gobierno de los países iberoamericanos, donde se acordó la necesidad de abordar la reforma al sistema de responsabilidad penal juvenil desde un enfoque restaurativo, en tanto que ello implica una forma de recomposición de la armonía social vulnerada por el hecho ilícito, mediante la participación del adolescente en conflicto con la ley penal, las víctimas y la comunidad afectada, en búsqueda de lograr la inserción social y prevenir la reiterancia delictiva.
Cabe destacar que a nivel provincial, algunas jurisdicciones, pese a la aún vigencia de la Ley N° 22.278 y sus modificatorias, han ido avanzando y adaptando sus legislaciones internas a los estándares internacionales, dictando códigos procesales penales juveniles o leyes locales de  protección integral de niñez. Sin embargo conforme se desprende de relevamientos efectuados en varias de tales jurisdicciones dicha letra aún no ha sido acompañada de las estructuras necesarias que le den operatividad.
Otras jurisdicciones todavía no se han adecuado a la normativa internacional vigente, continuando con la aplicación de un modelo de corte inquisitivo - tutelar que no se diferencia del sistema penal previsto para los adultos.
Por ello, es necesario poner en marcha un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil que en modo homogéneo establezca estándares mínimos sustantivos de exigencias a todas las jurisdicciones, de conformidad con los preceptos internacionales vigentes en la materia. 
Frente al estado de situación desde el año 2016 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, ha realizado varias acciones tendientes a obtener un proyecto
debatido con la sociedad civil y los actores principales en la materia, a través de reuniones
presenciales en distintos puntos del país, así como mediante la plataforma web del
PROGRAMA JUSTICIA 2020.
En el año 2016 se organizó el “Primer Ciclo de Diálogo Federal hacia una Nueva Ley Penal
Juvenil” junto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el que se
trabajó a nivel federal en mesas de debate que versaron sobre justicia especializada, medidas
alternativas al proceso, medidas alternativas a la privación de libertad, condiciones de
detención, edad de imputabilidad, sanciones adecuadas a jóvenes y condiciones de centros de
detención, ejes que fueron insumos de la discusión del presente proyecto de ley.
El 12 de enero de 2017 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN mediante la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MJ creó la “COMISIÓN DE TRABAJO PARA UN NUEVO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL”, integrada por representantes de los poderes ejecutivos, judiciales, legislativos y de la comunidad civil de todo el país, así como también la “COMISIÓN REDACTORA PARA UN NUEVO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL”, ambas dentro de la órbita de la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de ese Ministerio, las que tuvieron a su cargo el diseño de las bases del anteproyecto de Ley de Responsabilidad Penal Juvenil que aquí se eleva.
En tal sentido cabe destacar que los encuentros de la Comisión de Trabajo abordaron OCHO (8) ejes, que incluyeron los SEIS (6) tratados en el “Primer Ciclo de Diálogo Federal hacia una Nueva Ley Penal Juvenil” a los cuales se sumaron DOS (2) más: Sistema de Articulación y Sistema de Información, cuyas conclusiones se encuentran subidas en la plataforma web del PROGRAMA JUSTICIA 2020.
A raíz de dichos encuentros, la Comisión Redactora comenzó a sesionar semanalmente hasta el mes de junio de 2017, con activa participación de sus miembros e invitados especiales (dentro de los que merece especial mención el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), lo que dio como resultado las bases del presente anteproyecto de Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
El anteproyecto, que tuvo especial consideración de diversos anteproyectos efectuados oportunamente por diversos legisladores, destaca la importancia de que el niño, niña y adolescente pueda tener una función constructiva en la sociedad, por lo que propicia que aquél repare el daño causado, realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo frente a la comisión de delitos graves se aplique la pena privativa de la libertad como último recurso.
Para ello estipula como primer respuesta al delito sanciones socioeducativas y disciplinarias, dejando las sanciones privativas de libertad como última ratio del sistema.
Se hace especial foco en la organización de una justicia especializada con un enfoque interdisciplinario, a la vez que se establece el criterio de oportunidad y la remisión, que permiten en algunos supuestos prescindir del ejercicio de la acción penal, fundado en las circunstancias del hecho, la reparación del daño y luego de dar voz a la víctima, incorporando al adolescente a programas comunitarios, entendiéndose por tales planes de promoción de los derechos de los adolescentes brindados en forma articulada por organismos gubernamentales descentralizados y organismos sociales. 
Se incorporan los institutos de mediación, acuerdos restaurativos, conciliación y suspensión del proceso a prueba con plazos de duración expresamente estipulados.
A su vez, se dio una respuesta articulada a la situación de las niñas y niños inimputables en infracción a la ley penal.
A modo ilustrativo, conforme surge del relevamiento de los dispositivos penales juveniles 2017-2018 de la DIRECCIÓN NACIONAL PARA ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN al mes de febrero de 2018 existen alrededor de SETENTA Y OCHO (78) niñas, niños y adolescentes detenidos sin proceso penal en la Provincia de BUENOS AIRES, y similar complejidad reviste la situación en la Provincia de CÓRDOBA, lo que se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales, lo que resulta inaceptable en un Estado de Derecho. 
El anteproyecto de ley prohíbe cualquier medida de coerción procesal sobre los niños y niñas que estén por debajo de la Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP), por lo que nunca más podrá haber jóvenes inimputables institucionalizados.
A su vez el anteproyecto ha tenido especial consideración a la insuficiente articulación con los organismos de protección de niñez a los fines de proteger sus derechos por lo que el anteproyecto obliga al juez a dar intervención a los organismos de protección de niñez de las distintas provincias o a los equipos de salud previstos en la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657, siempre que se acrediten derechos vulnerados de personas no imputables.
A su vez trae una novedosa respuesta para los jóvenes inimputables, a quienes determinada la existencia del hecho ilícito y su probable participación en éste a través de una investigación preliminar, previa consulta a un equipo interdisciplinario, serán derivados a los órganos de protección previstos en la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES N° 26.061 u otros órganos públicos para que implementen instancias restaurativas de resolución de conflictos con la víctima y la comunidad afectada.
Los equipos interdisciplinarios deberán mantener las entrevistas necesarias, y ser parte en el acompañamiento y derivación del caso a mediación y/o acuerdos restaurativos, para realizar un abordaje de responsabilidad subjetiva que permiten reparar los daños generados.
Respecto a la edad de imputabilidad, cabe destacar que los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos no fijan una Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP).
El Comité de Derechos del Niño a través de sus varios informes ha manifestado el repudio a las excepciones a la Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP), que se observan en aquellos sistemas de responsabilidad penal juvenil, como el actual argentino, que por un lado establecen una Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP) pero en otros articulados habilitan excepciones coercitivas por debajo de dicha edad.
El proyecto de ley establece la Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP): QUINCE (15), y deja en claro que por debajo de esa edad y por fuera de los únicos delitos que habilitan esa Edad Mínima de Responsabilidad Penal (EMRP) no hay excepciones de imputabilidad ni de punibilidad, buscando de este modo el consenso que en los últimos TREINTA (30) años la REPUBLICA ARGENTINA no se ha permitido obtener, en pos de un sistema penal que proteja los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido el anteproyecto de ley no implica una baja de edad, sino la creación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil homogéneo a nivel federal que permita hacer responsables a los adolescentes de QUINCE (15) años únicamente por los delitos más graves taxativamente enumerados, haciéndose cargo el Estado de restablecer la paz social así como de atender los casos extremos que denotan que aquél adolescente llegó a perpetrar tales delitos con motivo de una situación extrema de vulnerabilidad que también requiere de atención.
En Latinoamérica, todos aquellos países que dictaron un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, lo fijaron en CATORCE (14) años –CHILE, COLOMBIA, PARAGUAY, PERÚ, o por debajo – siendo en todo caso cuestionables los que lo hicieron a partir de los DOCE (12) o menos años de edad - NICARAGUA, en TRECE (13) años de edad, COSTA RICA desde los DOCE (12)años, mientras que PANAMÁ la redujo de CATORCE (14) a DOCE(12) años y MÉXICO la aumentó. De igual modo, ESPAÑA, ALEMANIA, AUSTRIA, FRANCIA, ITALIA la fijaron en CATORCE (14) años.
En este contexto regional, se enmarca el presente anteproyecto de ley, que de conformidad con los estándares internacionales, implica la creación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil que permita que los adolescentes de QUINCE (15) años respondan penalmente únicamente por los delitos más graves previstos en el ordenamiento jurídico y los de DIECISÉIS (16) y DIECISIETE (17) años respondan por todos los hechos previstos como delitos en el CODIGO PENAL y las leyes especiales, con excepción de aquellos reprimidos con penas menores a DOS (2) años, multa o inhabilitación como pena principal. 
La responsabilidad subjetiva que pregona el anteproyecto no significa privación de libertad necesariamente. 
Las legislaciones han optado por un criterio biológico, puramente cronológico, que ni siquiera  es el mismo en todos los países, que facilita el automatismo en la aplicación de la ley penal, pues únicamente hay que controlar la fecha y hora de nacimiento del infractor, según tramos de edad, al margen de que se compruebe la inimputabilidad de determinados menores o no. 
Por lo que la instauración del límite de edad y de delitos graves por fuera de los cuales queda  excluida toda responsabilidad penal, no obedece tanto al hecho de considerar completamente irrelevantes las conductas delictivas cometidas por los menores de una determinada edad, ni tampoco la constatación de que por fuera de tales casos no concurre en ningún caso capacidad de culpabilidad, sino más bien por entender que no es conveniente ampliar desmedidamente el contacto de tales chicos con las instancias de control judicial, estimando que las instancias familiares y de protección deben responder de forma más adecuada en estos casos.
En relación a las sanciones privativas de la libertad, se han tenido en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS NIÑOS y lo sentenciado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina” al regular el carácter excepcional de la sanción privativa de la libertad, ya que sólo podrá imponerse cuando las sanciones socioeducativas y disciplinarias no resultaren adecuadas para los fines de esta ley o hubieren fracasado con anterioridad por razones imputables al adolescente.
A su vez, el anteproyecto prevé cuáles son los delitos sobre los que se podrá aplicar la privación de libertad y se han establecido plazos máximos de pena, pautas de determinación y circunstancias atenuantes, para que la imposición de ésta tenga por fin la efectiva integración del adolescente a la sociedad.
Respecto al plazo máximo, el anteproyecto establece la prohibición de la imposición de las sanciones privativas de la libertad de reclusión y prisión perpetua para los jóvenes y determina como tiempo máximo para los adolescentes de QUINCE (15) años la sanción privativa de la libertad de QUINCE (15) años. 
En otro orden de ideas el presente anteproyecto de Ley, de conformidad con la normativa y jurisprudencia internacional en esta materia, establece como estándar el carácter excepcional de la prisión preventiva, fijando un plazo máximo de UN (1) año, prorrogable por un plazo idéntico mediante resolución fundada, revisable cada TRES (3) meses con participación de la víctima, si así lo requiriera expresamente.
Por los motivos expuestos, solicito al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la aprobación del presente proyecto de ley.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Capítulo 1
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad penal de los adolescentes mayores de QUINCE (15) y menores de DIECIOCHO (18) años al momento de la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 2°. 
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará al adolescente: 
a. de QUINCE (15) años que cometiere algún delito reprimido con una pena máxima de QUINCE (15) años de prisión o más en el CÓDIGO PENAL o en las leyes especiales;
b. mayor de DIECISEIS (16) y menor de DIECIOCHO (18) años que cometiere un hecho previsto como delito de acción pública en el CÓDIGO PENAL y las leyes especiales, con excepción de aquellos reprimidos con pena máxima de prisión igual o menor a DOS (2) años, o sancionados con pena de multa o inhabilitación como pena principal.
ARTÍCULO 3°.- Tentativa. Esta ley también se aplicará al adolescente que, con el fin de cometer uno de los delitos comprendidos en el artículo 2°, comenzare su ejecución pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad. El adolescente no estará sujeto a sanción cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTÍCULO 4°.- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente capítulo se entenderán siempre referidas al momento de comisión del hecho.
Si no resultare posible comprobar fehacientemente la edad mínima o máxima establecidas en el artículo 1°, deberá presumirse que el imputado no las había alcanzado al momento del hecho.
Capítulo 2
Principios rectores del sistema de responsabilidad penal juvenil
ARTÍCULO 5°.- Finalidad. La finalidad principal del sistema de responsabilidad penal juvenil es fomentar en el adolescente el sentido de la responsabilidad por sus actos y procurar su integración social. Con ese objetivo, este régimen comprenderá un abordaje integral, interdisciplinario y restaurativo.
ARTÍCULO 6°.- Principios, derechos y garantías generales. El adolescente gozará de las garantías generales del derecho penal y procesal penal contempladas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, las leyes especiales y demás instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- El interés superior del adolescente. En la aplicación de la presente Ley se tendrá en cuenta el interés superior del adolescente, que consiste en garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del adolescente. 
Ningún derecho deberá verse perjudicado por una interpretación restrictiva del interés superior del adolescente. 
El juez, cuando lo considerare conveniente para garantizar el interés superior del adolescente, podrá ordenar la intervención de los órganos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia, nacionales y locales, en los términos de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061.
ARTÍCULO 8°.- Justicia especializada. La sustanciación de los procesos penales comprendidos en esta Ley, así como el control de las medidas y la ejecución de las sanciones, estarán a cargo de órganos con capacitación especializada en el trato con adolescentes y conocimientos de los contenidos de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- Derecho a conocer la imputación. A los efectos de ejercer su derecho de defensa, el adolescente deberá ser informado de la imputación que se le formule. Se deberán arbitrar los medios y formas necesarios para que dicha información resulte comprensible para él.
ARTÍCULO 10.- Derecho a ser escuchado. El adolescente tendrá derecho a ser escuchado cada vez que lo solicitare, en cualquier etapa del proceso y durante la ejecución de la sanción que eventualmente se le hubiere impuesto. Su opinión deberá ser tenida en cuenta en oportunidad de adoptarse decisiones que pudieren afectarlo.
ARTÍCULO 11.- Brevedad y celeridad procesal. El adolescente tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
La duración máxima del proceso penal estará fijada en cada ley procesal y no deberá exceder el término de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal.
El plazo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por la declaración de rebeldía o por cualquiera de las causas previstas en la ley.
El juez y el fiscal deberán tramitar con premura y priorizar los procesos en los que el adolescente se encontrare en prisión preventiva y el incumplimiento del plazo previsto en el segundo párrafo de este artículo hará incurrir al juez y al fiscal en falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de la privación de la libertad. Se entenderá como medida privativa de la libertad a toda forma de detención, internación, encarcelamiento o alojamiento del adolescente en un establecimiento público o privado del que no se le permitiere egresar por su propia voluntad.
La privación de la libertad procederá como último recurso, de forma fundada, revisable, y por el plazo más breve posible.
Los adolescentes no serán pasibles de sanciones privativas o restrictivas de la libertad en función de infracciones de naturaleza contravencional o de faltas.
El alojamiento de adolescentes se hará efectivo en dependencias habilitadas y acondicionadas para ese fin, que estarán bajo la dirección de personal civil idóneo para el trato con aquéllos.
Queda prohibido dicho alojamiento en dependencias de las fuerzas de seguridad o en establecimientos carcelarios junto a personas mayores de edad. 
Producida la detención de un adolescente, se lo deberá trasladar a la sede del Juzgado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes, plazo que podrá prorrogarse por idéntico término por única vez, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, o cuando el adolescente lo solicitare para designar un defensor particular. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente párrafo, cada ley procesal podrá fijar un plazo menor.
ARTÍCULO 13.- Privacidad. El adolescente tendrá derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar en todas las etapas del proceso judicial que se sustanciare en su contra y durante la ejecución de la sanción que se le impusiere. 
Los procesos judiciales seguidos contra adolescentes, así como las constancias y documentos que se emitieren durante su sustanciación, no serán públicos, excepto que el adolescente, con asistencia letrada, así lo solicitare. 
Se prohíbe la publicación de nombres, sobrenombres, filiación, parentesco o residencia del adolescente o su familia, así como la exhibición de fotografías, o de cualquier otro dato que posibilite su identificación, sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la individualización o localización del adolescente en conflicto con la ley penal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado en los términos del artículo 2° de la Ley N° 20.056.
ARTÍCULO 14.- Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales. Los padres o responsables del adolescente podrán participar en la tramitación del proceso, salvo oposición fundada de éste, la que deberá ser resuelta por el juez del caso.
El adolescente tendrá derecho a mantener contacto permanente con sus padres, familiares y demás vínculos afectivos durante el curso del proceso, excepto que le resultare perjudicial o inconveniente a su interés superior.
Capítulo 3
Ejercicio de la acción penal
ARTÍCULO 15.- Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un adolescente, excepto cuando el delito que se le atribuyere tuviere prevista una pena máxima superior a los DIEZ (10) años de prisión.
La decisión de prescindir del ejercicio de la acción penal deberá fundarse en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo hubiere. Tal decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir en el proceso conforme a las normas procesales correspondientes.
Capítulo 4
Causales de extinción de la acción y de la sanción
ARTÍCULO 16.- Causales de extinción de la acción. De conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes procesales correspondientes, la acción penal respecto de los adolescentes se extinguirá por:
a. la muerte del adolescente;
b. la prescripción;
c. la aplicación de un criterio de oportunidad;
d. la remisión;
e. el cumplimiento de los acuerdos celebrados en el marco de una mediación, conciliación o
acuerdos restaurativos;
f. el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 17.- Prescripción de la acción. El plazo de prescripción de la acción penal operará luego de transcurrido:
a. el término de CINCO (5) años, cuando se tratare de un delito para el cual pudiere corresponder una sanción privativa de la libertad;
b. el término de DOS (2) años, cuando se tratare de un delito para el cual, en virtud del artículo 52 de la presente, no pudiere corresponder una sanción privativa de la libertad.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse.
El plazo de prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.
ARTÍCULO 18.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpirá por:
a. la comisión de otro delito declarado por sentencia firme;
b. el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
c. el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme;
d. la declaración de rebeldía.
ARTÍCULO 19.- Suspensión de la prescripción. La prescripción se suspenderá en los supuestos
de:
a. los delitos para cuyo juzgamiento fuere necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que debieren ser resueltas en otro juicio;
b. los artículos 21 a 24 de la presente ley;
c. intervención del equipo de salud de la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Nº 26.657, conforme al artículo 71 de la presente.
Finalizada la causa de la suspensión, se reanudará el plazo de la prescripción.
ARTÍCULO 20.- Remisión. La remisión consiste en declarar extinguida la acción penal y disponer la incorporación del adolescente a programas comunitarios.
Se entiende por programas comunitarios a todo plan de promoción de los derechos de los adolescentes brindados en forma articulada por organismos gubernamentales descentralizados y organizaciones sociales, en los términos de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061.
El juez, a pedido del fiscal, podrá disponer la remisión en cualquier momento del proceso.
La remisión no procederá cuando el delito atribuido al adolescente tuviere prevista una pena máxima superior a los DIEZ (10) años de prisión en el CÓDIGO PENAL.
A los fines de dictar la remisión, deberán tenerse en cuenta las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo hubiere.
La resolución judicial que disponga la remisión deberá adoptarse previa audiencia en la que se escuchará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, a la víctima y al adolescente imputado, y será recurrible.
ARTÍCULO 21.- Mediación. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, la víctima o el adolescente imputado, podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal. Este procedimiento tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y estará a cargo de un mediador que deberá ser una persona ajena al tribunal y con conocimientos en la materia.
El consentimiento de la víctima será condición necesaria para la procedencia de la mediación.
ARTÍCULO 22.- Acuerdos restaurativos. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, la víctima, el adolescente imputado, la dependencia estatal o la comunidad afectada, podrán proponer al juez y al fiscal instancias de diálogo grupales, con el objeto de solucionar la controversia motivo del delito denunciado y lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas.
El consentimiento de la víctima será condición necesaria para la procedencia de la mediación. 
ARTÍCULO 23.- Conciliación. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, el adolescente imputado y la víctima, podrán celebrar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos para los que no fuere procedente la aplicación de una sanción privativa de la libertad.
ARTÍCULO 24.- Suspensión del proceso a prueba. Cuando al adolescente se le atribuyere la comisión de un delito para el que no fuere procedente la aplicación de una sanción privativa de la libertad o, cuando las circunstancias del caso no justificaren una privación de libertad del adolescente con arreglo a las disposiciones de la presente ley y, además, existiere prueba suficiente de su participación en la comisión del delito, el juez podrá disponer, a solicitud del adolescente imputado o la víctima, la suspensión del proceso a prueba. Deberá contemplarse el resarcimiento del daño si lo hubiere.
Previo al otorgamiento de la suspensión del trámite del proceso se recabará la opinión de la víctima en una audiencia con presencia de todas las partes. 
ARTÍCULO 25.- Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los artículos 21 a 24 de la presente deberán establecerse de conformidad con las medidas, formas y plazos dispuestos en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo 5.
En todos los casos deberá imponerse la sanción establecida en el artículo 29, inciso b de la presente, si así correspondiere. 
ARTÍCULO 26.- Plazos y cumplimiento. El otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, así como la apertura de la mediación, del acuerdo restaurativo y de la conciliación, implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción de la acción penal, que subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente imputado.
Si el adolescente cumpliere con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
Si se verificare el incumplimiento injustificado por parte del adolescente de las condiciones impuestas, el juez podrá disponer que no se compute el tiempo que hubiere durado ese incumplimiento o que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos suspendidos.
ARTÍCULO 27.- Causales de extinción de la sanción. La sanción respecto de los adolescentes se extinguirá por el cumplimiento de la sanción impuesta o la prescripción.
ARTÍCULO 28.- Prescripción de la sanción. Las sanciones impuestas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán en UN (1) año.
Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que el adolescente debiere dar comienzo al cumplimiento de la sanción impuesta, o desde el incumplimiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
El plazo de prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.
Capítulo 5
Sanciones socioeducativas, disciplinarias y privativas de la libertad
Sección 1ª
Sanciones socioeducativas
ARTÍCULO 29.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes sanciones socioeducativas:
a. asesoramiento, orientación o supervisión periódica del equipo interdisciplinario;
b. asistencia a programas educativos;
c. asistencia a programas de formación ciudadana;
d. asistencia a programas de capacitación laboral;
e. participación en programas deportivos, recreativos o culturales;
f. concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;
g. participación en un tratamiento médico o psicológico;
h. cualquier otra prevista en las leyes procesales especializadas provinciales.
ARTÍCULO 30.- Asesoramiento, orientación o supervisión periódica del equipo interdisciplinario. El juez dispondrá que durante un determinado período de tiempo el adolescente conviva con su grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión del equipo interdisciplinario.
Si el adolescente careciere de grupo familiar o éste resultare inconveniente y perjudicial para el interés superior del mismo, el juez deberá dar intervención a la autoridad competente en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de cada jurisdicción, quien dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos, de conformidad con los criterios del artículo 41 de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061.
De manera excepcional, y hasta que la mencionada autoridad nacional o local se expida, el juez podrá encargar el cuidado del adolescente en los términos del referido artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente. 
ARTÍCULO 31.- Asistencia a programas educativos. La sanción establecida en el artículo 29, inciso b) de la presente, consiste en la obligación para el adolescente de asistir a servicios educativos a fin de iniciar o completar la escolaridad obligatoria. 
ARTÍCULO 32.- Asistencia a programas de formación ciudadana. La sanción establecida en el artículo 29, inciso c) de la presente, consiste en la obligación para el adolescente de asistir a cursos o programas dirigidos a evitar futuros conflictos, a comprender sus derechos y deberes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. 
ARTÍCULO 33.- Asistencia a programas de capacitación laboral. La sanción establecida en el artículo 29, inciso d) de la presente, consiste en la obligación para el adolescente de asistir a programas de capacitación con el objeto de aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral.
Cuando se tratare de adolescentes mayores a los DIECISÉIS (16) años se procurará que adquieran trabajo o una pasantía laboral como así también su matriculación en centros de formación profesional o artística, fuera del horario escolar.
ARTÍCULO 34.- Participación en programas deportivos o recreativos o culturales. La sanción establecida en el artículo 29, inciso e) de la presente, consiste en la concurrencia por parte del adolescente a programas o actividades recreativas, deportivas y culturales para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares.
ARTÍCULO 35.- Plazo máximo. El plazo máximo de las sanciones socioeducativas será de TRES (3) años.
Sección 2ª
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 36.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes sanciones disciplinarias:
a. amonestación;
b. prohibición de conducción de vehículos;
c. resarcimiento del daño causado;
d. prohibición o limitación de residencia;
e. abstención de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos o de
relacionarse con determinadas personas;
f. abstención de uso de estupefacientes o de abuso de bebidas alcohólicas;
g. prestación de servicios a la comunidad.
ARTÍCULO 37.- Amonestación. La amonestación consiste en un reproche oral formulado personalmente por el juez en audiencia privada y en presencia de todas las partes del proceso.
ARTÍCULO 38.- Prohibición de conducción de vehículos. Cuando el delito por el que se declarare penalmente responsable al adolescente se vinculare a la conducción de vehículos motorizados de cualquier naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de uno o más tipos de vehículos.
La prohibición no podrá exceder de los CINCO (5) años.
ARTÍCULO 39.- Resarcimiento del daño causado. El resarcimiento del daño implica la reparación o la compensación económica del daño sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado.
La obligación de reparar el daño causado sólo podrá imponerse al adolescente cuando existiere consentimiento de la víctima.
Luego de que el adolescente concluyere la reparación estipulada, el juez deberá oír a la víctima y determinar si la obligación se ha cumplido de la mejor forma posible.
Esta sanción no podrá exceder el plazo de SEIS (6) meses en aquellos supuestos en que el resarcimiento implicare alguna forma de reparación que conllevare el trabajo personal del imputado.
ARTÍCULO 40.- Prohibición o limitación de residencia. La sanción establecida en el artículo 36, inciso d) de la presente, consiste en la prohibición para el adolescente de residir en un determinado barrio o municipio, o bien en la obligación de no ausentarse de él sin autorización judicial, según el caso.
En ningún caso se obstaculizarán vínculos afectivos de importancia para el adolescente, la asistencia a lugares para su formación educativa o laboral, su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud.
Esta sanción no podrá exceder de TRES (3) años.
ARTÍCULO 41.- Abstención de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos o de relacionarse con determinadas personas. La sanción establecida en el artículo 36, inciso e) de la presente, consiste en la prohibición para el adolescente de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos o de relacionarse con determinadas personas, según corresponda.
En ningún caso se obstaculizará la asistencia del adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud.
Esta sanción no podrá exceder de TRES (3) años.
ARTÍCULO 42.- Abstención de uso de estupefacientes o de abuso de bebidas alcohólicas. La sanción establecida en el artículo 36, inciso f) de la presente, consiste en la obligación para el adolescente de abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, cuando el adolescente sea consumidor ocasional.
No procederá la aplicación de la presente sanción cuando resultare necesaria la incorporación del adolescente a un programa de tratamiento de adicción.
Esta sanción no podrá exceder de TRES (3) años.
ARTÍCULO 43.- Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización por parte del adolescente de tareas gratuitas en entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro, como hospitales, escuelas u otros establecimientos similares.
Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de las prohibiciones que en materia laboral se establecen respecto del trabajo de los menores de DIECIOCHO (18) años en cuanto al tipo de tareas y al horario de realización, los que deberán adecuarse a su jornada educativa o laboral. Las tareas deberán asignarse según las aptitudes del adolescente.
El tiempo para la realización de las tareas no podrá exceder un plazo máximo de DOS (2) años. Sección 3ª
Sanciones privativas de libertad
ARTÍCULO 44.- Enunciación. Las sanciones privativas de la libertad son:
a. privación domiciliaria de la libertad;
b. privación de la libertad durante el fin de semana;
c. privación de la libertad en centro abierto;
d. privación de la libertad en centro especializado de detención.
ARTÍCULO 45.- Formación, trabajo y salud. Las sanciones establecidas en este Capítulo deberán permitir el acceso a servicios de salud y a la formación educativa o laboral del adolescente.
ARTÍCULO 46.- Privación domiciliaria de la libertad. La sanción establecida en el artículo 44, inciso a) de la presente, consiste en la obligación del adolescente de permanecer en un domicilio sujeto al monitoreo a través de un dispositivo electrónico y al seguimiento y control del supervisor o de quien la autoridad disponga.
La privación de la libertad domiciliaria podrá ser continua o discontinua. En este último supuesto se deberá cumplir por fracciones no menores a CUARENTA Y OCHO (48) horas, procurando que ese período no coincida con los días laborables de aquél ni entorpezca su asistencia a establecimientos educativos.
Si fuere inconveniente o imposible cumplir la sanción en el domicilio del adolescente, ésta se llevará a cabo en un ámbito familiar o convivencial alternativo. El juez podrá optar, previa opinión del supervisor, entre los domicilios de personas vinculadas al adolescente a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia ampliada, o de la comunidad; deberá contarse con el previo consentimiento del sancionado y del titular del domicilio en cuestión.
ARTÍCULO 47.- Privación de libertad durante el fin de semana. La sanción establecida en el artículo 44, inciso b) de la presente, consiste en la permanencia del adolescente en un centro especializado de privación de la libertad, por fracciones no mayores de CUARENTA Y OCHO (48) horas; se procurará que ese período no coincida con los días laborables de aquél ni entorpezca su asistencia a establecimientos educativos.
ARTÍCULO 48.- Privación de la libertad en centro abierto. Los adolescentes sometidos a privación de la libertad en centro abierto residirán y tendrán domicilio habitual en un centro abierto, con sujeción al programa y régimen interno de éste. 
El cumplimiento de la presente sanción se llevará a cabo en DOS (2) etapas. La primera se cumplirá en el centro correspondiente y, la segunda, cumpliendo el Plan Individualizado en el medio libre sujeto al monitoreo a través de un dispositivo electrónico y al seguimiento y control del supervisor o de quien la autoridad disponga.
ARTÍCULO 49.- Privación de la libertad en centro especializado de detención. Los adolescentes sometidos a privación de la libertad en centro especializado de detención desarrollarán en el centro las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Sin embargo, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la realización de éstas fuera del establecimiento a efectos de facilitar la integración social del adolescente.
ARTÍCULO 50.- Plazo máximo. Respecto de los adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la imposición de las sanciones privativas de la libertad de reclusión y de prisión perpetua.
El plazo máximo de las sanciones privativas de la libertad respecto de adolescentes de QUINCE (15) años será de QUINCE (15) años.
Capítulo 6
Determinación de las sanciones
ARTÍCULO 51.- Pautas. El juez determinará la sanción aplicable de acuerdo a las siguientes pautas:
a. la lesión o peligro concreto para el bien jurídico;
b. la extensión del daño causado a la víctima;
c. las causas que motivaron el delito;
d. las circunstancias que concurrieron en el delito;
e. la edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
f. las condiciones de salud del adolescente;
g. la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente sancionado.
ARTÍCULO 52.- Procedencia de las sanciones privativas de la libertad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de la presente, las sanciones privativas de la libertad podrán ser dispuestas respecto del adolescente:
a. de QUINCE (15) años que cometiere algún delito reprimido con una pena máxima de QUINCE (15) años de prisión o más en el CÓDIGO PENAL o en las leyes especiales;
b. mayor de DIECISEIS (16) y menor de DIECIOCHO (18) años que cometiere un hecho previsto como delito de acción pública en el CÓDIGO PENAL y las leyes especiales, con una pena máxima de DIEZ (10) años de prisión o más en el CÓDIGO PENAL o en las leyes especiales
La privación de la libertad podrá imponerse cuando las sanciones socioeducativas y disciplinarias no resultaren adecuadas para los fines de esta ley o hubieren fracasado con anterioridad por razones imputables al adolescente. La resolución deberá expresar dichas razones.
ARTÍCULO 53.- Privación de la libertad de adolescentes embarazadas. En los casos en que correspondiere la aplicación de una sanción privativa de la libertad a una adolescente embarazada o con hijos, la privación de la libertad tendrá lugar en su domicilio, sujeta al monitoreo a través de un dispositivo electrónico y al seguimiento y control del supervisor o de quien la autoridad disponga.
ARTÍCULO 54.- Atenuantes. El juez deberá considerar como atenuantes, entre otras, las siguientes circunstancias:
a. la menor comprensión de la criminalidad del acto en función del especial grado de inmadurez intelectual y afectiva del adolescente;
b. la actuación por presión de una persona de la cual se dependa;
c. el comportamiento del adolescente posterior al hecho, en cuanto revelare la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos o expresar su arrepentimiento.
ARTÍCULO 55.- Adopción de múltiples sanciones. El juez podrá imponer UNA (1) o más de las sanciones previstas en el Capítulo 5 de la presente en forma simultánea o sucesiva.
ARTÍCULO 56.- Concurso. En el caso de concurrir DOS (2) o más hechos independientes, el juez o tribunal deberá unificar la sanción.
En ningún caso se podrá exceder el máximo previsto para la especie de sanción de que se tratare.
ARTÍCULO 57.- Unificación de sanciones. La unificación de sanciones se regirá por las reglas del
concurso y procederá cuando:
a. el adolescente estuviere cumpliendo una sanción por sentencia firme por otro hecho distinto o cuando se hubieren dictado DOS (2) o más sentencias respecto de la misma persona por hechos regulados por la presente ley. El juez que hubiere impuesto la última sanción unificará la condena;
b. el sancionado de acuerdo a la presente ley no hubiere agotado el cumplimiento de la sanción impuesta, y fuere condenado bajo el régimen penal de adultos. El juez especializado en adolescentes que hubiere impuesto la última sanción unificará la condena.
La unificación de las sanciones no procederá si éstas pueden ser cumplidas simultáneamente.
Capítulo 7
Medidas de coerción procesal
ARTÍCULO 58.- Medidas de coerción procesal. Las medidas de coerción procesal tienen carácter excepcional y podrán aplicarse mediante resolución fundada cuando existieren indicios suficientes sobre la comisión del hecho y la participación del adolescente en éste, y fuere razonable presumir la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del curso de la investigación.
Para la selección de la medida coercitiva a imponer, deberán tenerse en cuenta, entre otras pautas, la gravedad del hecho imputado, la sanción que pudiere corresponder y las consecuencias de la medida adoptar.
La prisión preventiva procederá como último recurso, luego de descartar fundadamente la aplicación de otras medidas de coerción procesal menos gravosas, y cuando pudiere corresponder la sanción privativa de la libertad en los términos del artículo 52 de la presente Ley.
La prisión preventiva no podrá exceder de UN (1) año. El juez podrá disponer su prórroga por igual plazo mediante resolución fundada. La medida deberá revisarse cada TRES (3) meses y la víctima tendrá derecho a expresar su opinión en cada instancia de revisión, siempre que lo solicite expresamente.
La decisión por la que se hubiere impuesto una medida de coerción procesal será siempre recurrible.
ARTÍCULO 59.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberá tener en cuenta, entre otras, el comportamiento del adolescente durante el procedimiento en cuestión o en otro anterior o que se encuentra en trámite.
ARTÍCULO 60.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el adolescente:
a. hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
b. influirá para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
c. inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo 8
El equipo interdisciplinario y el legajo personal 
ARTÍCULO 61.- Equipo interdisciplinario. Las diversas jurisdicciones deberán conformar equipos interdisciplinarios autónomos que auxiliarán a los jueces actuantes en causas en las que estuvieren involucrados adolescentes.
Los equipos interdisciplinarios estarán integrados por al menos TRES (3) profesionales de distintas disciplinas, con formación académica en alguna de las siguientes especialidades: pedagogía infantojuvenil, psicología, medicina, trabajo social, sociología, entre otras, y con capacitación en el área de justicia restaurativa. Uno de los integrantes deberá ser trabajador social.
El equipo interdisciplinario tendrá a su cargo el diseño de un Plan Individualizado para cada sanción o medida a aplicar al adolescente.
ARTÍCULO 62.- Plan Individualizado. El Plan Individualizado deberá contemplar aspectos sociales, educativos, recreativos y de salud, así como también, de corresponder, un plan de abordaje restaurativo.
ARTÍCULO 63.- Supervisor. Desde el inicio del proceso y hasta el cumplimiento de la sanción o la extinción de la acción penal, el juez designará un integrante del equipo interdisciplinario como supervisor del adolescente imputado.
Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes asignados a cada supervisor le permita el adecuado seguimiento del Plan Individualizado.
El Supervisor deberá:
a. asistir y acompañar al adolescente durante el proceso;
b. articular entre el juez, el adolescente, los organismos administrativos, el Comité de Seguimiento referido por la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061 y la comunidad;
c. sugerir al juez, fundadamente, la modificación de la sanción impuesta;
d. elaborar informes periódicos sobre el desempeño del adolescente, que se incorporarán al legajo personal;
e. procurar resolver afectaciones de salud mental o de adicciones.
ARTÍCULO 64.- Legajo personal. El supervisor deberá confeccionar un legajo personal del adolescente que deberá permitir evaluar el cumplimento del Plan Individualizado, por lo que deberá incluir:
a. el primer diagnóstico efectuado por los equipos interdisciplinarios, los análisis, estudios, atenciones médicas, psiquiátricas y psicológicas ordenadas y sus resultados;
b. el Plan Individualizado;
c. la información referida a la intervención del equipo de salud de la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657, cuando corresponda;
d. todas las demás actuaciones que se realizaren en referencia al adolescente en cuestión.
El legajo no es un documento de acceso público y quedará radicado en el tribunal.
Capítulo 9
Registro
ARTÍCULO 65.- Registro de antecedentes. La información sobre los procesos seguidos contra adolescentes, obrante en la Oficina Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, dependiente del Registro Nacional de Reincidencia, que se crea por el artículo 88 de la presente, será de carácter confidencial y sólo podrá ser informada en procesos regulados por esta ley.
El cumplimiento de la sentencia condenatoria o la extinción de la acción penal cancelarán la inscripción registral. A partir de aquel momento, el tribunal y las autoridades administrativas no podrán emitir informes referidos a tales antecedentes. Los registros referidos no podrán ser utilizados en otros procesos seguidos contra el adolescente cuando haya cumplido la mayoría de edad, salvo los supuestos de unificación de sanciones previstos en el artículo 57, inciso b) de la presente ley.
Capítulo 10
Control
ARTÍCULO 66.- Control Jurisdiccional. El juez competente estará a cargo de la ejecución y control de las medidas y sanciones socioeducativas, disciplinarias y privativas de la libertad. 
Con tal fin, e independientemente de las demás obligaciones y facultades establecidas por ley, los jueces competentes en ejecución deberán:
a. visitar los centros de privación de la libertad de su jurisdicción para realizar inspecciones, al menos cada TRES (3) meses;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida o sanción no exceda o agrave lo dispuesto judicialmente;
c. establecer los plazos para que el organismo a cargo del relevamiento informe sobre el modo en que el adolescente da cumplimiento a la medida o sanción y sobre su evolución;
d. evaluar periódicamente las condiciones de cumplimiento impuestas en el marco de los artículos 21 a 24 y las sanciones dictadas por sentencia firme, conforme al artículo 67 de la presente.
ARTÍCULO 67.- Evaluación periódica. Las medidas impuestas en el marco de los artículos 21 a 24 de la presente y las sanciones dictadas por sentencia firme deberán ser revisadas con la finalidad de evaluar si, conforme a la evolución demostrada por el adolescente, existen o no motivos para mantenerlas, revocarlas, reducirlas o sustituirlas por otras.
A esos efectos, el juez recibirá los informes del equipo interdisciplinario y de los organismos administrativos a cargo del relevamiento del cumplimiento, convocará a una audiencia a fin de escuchar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, a la víctima y al adolescente con su defensor y valorará el resultado obtenido hasta ese momento.
Las medidas o sanciones que comprendieren un plazo menor a DOS (2) años deberán ser revisadas, al menos, cada UN TERCIO (1/3) del total de aquélla.
Las medidas o sanciones que comprendieren un plazo mayor a DOS (2) años deberán ser revisadas, al menos, cada OCHO (8) meses.
ARTÍCULO 68.- Incumplimiento de la sanción. Habiéndose constatado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por otra más gravosa.
A esos efectos, la sustitución de sanciones deberá realizarse con proporcionalidad y gradualidad. En ningún caso una sanción socioeducativa podrá ser sustituida, ante un primer incumplimiento, por una privativa de la libertad.
Cuando por las condiciones del caso resultare necesario imponer una sanción sustitutiva privativa de la libertad se deberán preferir las modalidades establecidas en los artículos 46, 47 y 48 de la presente, y se reservará la sanción privativa de la libertad en centro especializado como último recurso.
ARTÍCULO 69.- Relevamiento por parte de la autoridad administrativa. Los órganos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia, nacionales y locales, deberán relevar el cumplimiento de las medidas y sanciones socioeducativas y disciplinarias que debieren ser ejecutadas en el medio libre.
Los organismos responsables de los centros especializados de privación de la libertad deberán relevar el cumplimiento de las medidas y sanciones privativas de la libertad, así como las socioeducativas y disciplinarias que debieren ser ejecutadas en los centros.
El organismo a cargo del relevamiento informará al juez sobre el modo en que el adolescente da cumplimiento a la medida y sobre su evolución, en los términos del artículo 66, inciso c) de la presente.
ARTÍCULO 70.- Monitoreo de las condiciones de privación de la libertad. Los organismos responsables de los centros especializados de privación de la libertad se encontrarán a cargo del monitoreo interno de las condiciones de privación de la libertad.
El monitoreo externo se encontrará a cargo de todas aquellas entidades creadas por ley entre cuyas funciones estuviere la defensa de los intereses de los adolescentes. Este monitoreo también deberá realizarlo el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Organismos Locales de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El monitoreo se efectuará a través de inspecciones periódicas y sin previo aviso. Las autoridades de los centros especializados de privación de la libertad garantizarán el libre acceso a todas las instalaciones del establecimiento y a la información sobre los adolescentes, y permitirán la concertación de entrevistas individuales con ellos o con el personal del establecimiento en un ámbito de absoluta confidencialidad. 
Las irregularidades advertidas con motivo de los monitoreos externos serán comunicadas al juez competente y a los organismos responsables de los centros especializados con la finalidad de planificar la resolución de éstas.
Capítulo 11
Medidas de salud
ARTÍCULO 71.- Regla General. En el supuesto que el juez o fiscal consideraren que el adolescente presenta un uso problemático de drogas legales o ilegales, se deberá recabar la opinión del equipo interdisciplinario quien deberá mantener las entrevistas necesarias, al menos durante CUARENTA Y OCHO (48) horas, para que el adolescente realice el tratamiento que sea adecuado. Igual temperamento se adoptará en el caso que el adolescente quiera abandonar el tratamiento durante su ejecución.
Cuando el juez, el fiscal o el equipo interdisciplinario advirtieren que el adolescente tiene afectaciones de salud mental o de adicciones, deberá dar intervención al equipo de salud de la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657.
ARTÍCULO 72.- Deber de informar. El equipo de salud referido deberá mantener informado al juez penal de las medidas adoptadas en el marco de la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N°26.657.
ARTÍCULO 73.- Comunicación al juez civil. Para el supuesto de que se dispusiere la internación, el juez penal remitirá copia del legajo personal y de toda la información pertinente del adolescente a su par de instancia civil. 
Capítulo 12
Centros especializados de privación de la libertad y de las condiciones de detención que fomenten la reinserción
ARTÍCULO 74.- Centros especializados de privación de la libertad. El cumplimiento de una medida de coerción o sanción privativa de la libertad se ejecutará en centros especializados de gestión pública cerrados o abiertos, según el caso.
ARTÍCULO 75.- Dirección y seguridad. Los centros especializados de privación de la libertad serán dirigidos por personal capacitado en adolescentes y en ningún caso por personal de las fuerzas de seguridad.
En el interior de los centros especializados queda prohibida la presencia de las fuerzas de seguridad, como así también la portación y uso de armas. Se admitirá su ingreso al interior de los centros especializados en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes alojados o para el personal que allí se desempeña, previa autorización del director del establecimiento o de la autoridad que se encuentre provisoriamente en esa función. Se deberá dejar constancia de dicha decisión y comunicarla a los jueces competentes y organismos de control correspondientes.
ARTÍCULO 76.- Capacitación del personal de los centros especializados. El personal que se desempeñare en los centros especializados de privación de la libertad deberá recibir capacitación periódica sobre:
a. la normativa internacional en materia de derechos humanos y, en particular, de los derechos del niño, niña y adolescente;
b. la etapa del desarrollo biológico, psicológico, sexual y social que se encuentra atravesando el adolescente;
c. prácticas restaurativas, negociación para el abordaje de conflictos en situaciones de encierro u otras estrategias de gestión participativa de conflictos.
ARTÍCULO 77.- Separación en módulos. Los centros especializados de privación de la libertad contarán con módulos separados para el alojamiento de adolescentes, organizados en base a los siguientes criterios:
a. condiciones de salud;
b. naturaleza cautelar o sancionatoria de la privación de la libertad;
c. edad de los alojados. Se deberá procurar respetar las franjas etarias establecidas en el artículo 2° de la presente;
d. diversidad sexual y de género de los alojados.
ARTÍCULO 78.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica. En los centros se garantizará el acceso a asistencia médica, psicológica y psiquiátrica, a cargo de profesionales de la salud especializados en adolescentes. El juez competente deberá autorizar las salidas del adolescente en los casos en que debiere ser atendido fuera del establecimiento, salvo supuesto de urgencia.
ARTÍCULO 79.- Educación. La educación primaria y secundaria es obligatoria. Se implementarán programas específicos con atención al nivel de educación alcanzado por el adolescente que ingresare al centro especializado y se garantizará el acceso a la educación terciaria y universitaria.
Los centros especializados contarán con espacios físicos de uso exclusivo para la enseñanza y aulas debidamente equipadas.
Las sanciones disciplinarias no interrumpirán los estudios.
ARTÍCULO 80.- Actividades deportivas, culturales, religiosas y recreativas. Se deberá promover el desarrollo de actividades deportivas, culturales, religiosas y recreativas orientadas a una efectiva inclusión social.
Los adolescentes tendrán derecho al acceso a libros, música y a las diversas fuentes de información existentes.
ARTÍCULO 81.- Actividades formativas y de capacitación laboral. Los adolescentes tendrán derecho a recibir formación y capacitación laboral en miras a una futura inserción social y laboral. Se brindará una amplia oferta de cursos y talleres que permita al adolecente elegir entre aquéllos de acuerdo a sus intereses y capacidades.
ARTÍCULO 82.- Actividades fuera de los centros especializados de privación de la libertad. Se deberá privilegiar, siempre que sea posible, la realización fuera del establecimiento de las actividades dispuestas en los artículos 78, 79 y 80 de la presente, a fin de facilitar la continuidad de éstas al momento del egreso y favorecer la integración con la comunidad.
ARTÍCULO 83.- Informe trimestral. El director del centro especializado en el cual el adolescente se encontrare privado de la libertad deberá diseñar un proyecto de cumplimiento basado en el Plan Individualizado referido en el artículo 62 de la presente. Este proyecto deberá estar preparado, como máximo, UN (1) mes después del ingreso del sentenciado al centro especializado de privación de la libertad y deberá comunicarlo al juez competente y al supervisor.
El director del centro especializado enviará a la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la situación del adolescente y el desarrollo del tratamiento individual.
ARTÍCULO 84.- Mayoría de edad. Al cumplir los DIECIOCHO (18) años de edad, las personas que aún no hubieren terminado de cumplir con la sanción impuesta de conformidad con esta ley, deberán ser alojadas en módulos para tales fines que respeten la franja etaria. 
Capítulo 13
Inimputables
ARTÍCULO 85.- Inimputabilidad. La niña, niño o adolescente no será sometido a proceso penal cuando el hecho que se le imputare no encuadrare en lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, o fuere de aplicación el artículo 34 del CÓDIGO PENAL.
En estos supuestos, el juez declarará la inimputabilidad de la niña, niño o adolescente y el fiscal deberá realizar una investigación preliminar a los efectos de determinar la existencia y circunstancias de un hecho ilícito, y la presunta intervención en el mismo de la niña, niño o adolescente. Durante la referida investigación la niña, niño o adolescente gozará del derecho a ser escuchado. Queda expresamente prohibida la adopción de cualquier medida de coerción procesal.
ARTÍCULO 86.- Respuesta a inimputables. Declarada la inimputabilidad en los términos de la presente ley, el juez o fiscal deberá consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a:
a. los organismos de protección de derechos de la niña, niño o adolescente u otros organismos públicos, para que implementen instancias de mediación y/o acuerdos restaurativos cuando se hubiere determinado la presunta intervención de la niña, niño o adolecente en un hecho ilícito;
b. los organismos de protección de derechos de la niña, niño o adolescente, para que actúen respecto de los derechos vulnerados;
c. los equipos de salud de la LEY NACIONAL SALUD MENTAL N° 26.657, en los términos del Capítulo 11 de la presente.
Siempre que la investigación preliminar determine la presunta intervención de la niña, niño o adolescente inimputable en un delito reprimido con pena máxima de DIEZ (10) años de prisión o más, los equipos interdisciplinarios previstos en el articulo 61 de esta ley deberán mantener las entrevistas necesarias, y ser parte en el acompañamiento y derivación del caso a los organismos de mediación, acuerdos restaurativos, salud u organismos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia, pudiendo hacerlo a su discrecionalidad para el resto de los casos.
Todos los organismos que recepción en el caso tienen la obligación, una vez recibida a la niña, niño o adolescente, de generar un trabajo interdisciplinario en miras a dar respuesta a sus derechos vulnerados, a sus padecimientos en salud, a la víctima y a la comunidad.
Cada TRES (3) meses los organismos intervinientes deberán remitir un informe del estado de situación al Juez o Fiscal actuante, durante el tiempo que duren las acciones.
ARTÍCULO 87.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante la autoridad jurisdiccional competente.
Capítulo 14
Oficina Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia 
ARTÍCULO 88.- Creación y Funciones. Créase la OFICINA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en el ámbito del Registro Nacional de Reincidencia dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que tendrá las funciones que se determinen en la reglamentación correspondiente.
En ningún caso podrán consignarse datos que revelaren la identidad de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 89.- Privacidad de la información. Se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad. 
Capítulo 15
Modificaciones a la Ley N° 20.056 y a la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.056 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con una multa entre VEINTICINCO (25) y CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, sin perjuicio del comiso de los instrumentos donde conste la difusión o publicidad y las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.”
ARTÍCULO 91.- Incorpórase el Capítulo 5 “Seguimiento”, el que quedará integrado por los artículos 68 bis y ter, dentro del Título IV de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061. 
ARTÍCULO 92.- Incorpórase como artículo 68 bis de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061 el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis.- Comités de Seguimiento. Plan de Seguimiento Integral. Los órganos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia, nacionales o locales, deberán crear un Comité de Seguimiento integrado por especialistas del ámbito de la salud mental, del trabajo social, de la sociología, del derecho o de profesiones afines.
Cuando las particularidades del caso lo ameritaren, el juez deberá remitirlo al Comité de Seguimiento local con TRES (3) meses de antelación a que el adolescente finalizare el cumplimiento de la sanción.
Los Comités de Seguimiento tienen las siguientes funciones específicas:
a. diseñar y monitorear un Plan de Seguimiento Integral respecto de los jóvenes que hayan agotado el cumplimiento de una sanción, para que puedan regresar con su familia, participar en forma activa en la vida en sociedad, acceder al trabajo y continuar con su educación;
b. asignar a cada joven un referente de seguimiento; se debe garantizar que la cantidad de jóvenes asignados a cada referente le permita atender las necesidades de cada uno de modo personal y satisfactorio;
c. controlar el desempeño de los referentes de seguimiento, a quienes se podrá sancionar o remover en caso de que infrinjan esta ley o sus normas reglamentarias.”
ARTÍCULO 93.- Incorpórase como artículo 68 ter de LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061 el siguiente:
“ARTÍCULO 68 ter.- Referentes de seguimiento. Funciones. El acompañamiento individualizado de cada joven en el marco del Plan de Seguimiento Integral está a cargo de un referente de seguimiento, quien deberá garantizarle una transición gradual y acompañada hacia la vida autónoma, teniendo en cuenta su situación particular.
En todos los casos se deberá hacer saber al adolescente que tiene derecho a solicitar que su referente sea alguien con quien ya tiene un vínculo afectivo, aunque no integrare la nómina. Si el adolescente así lo solicitare, el referente propuesto deberá prestar consentimiento y resultar aprobado por el Comité, que sólo podrá rechazarlo por razones fundadas. Si fuere aceptado, deberá cumplir con los requisitos de capacitación que determine la autoridad de aplicación para los referentes.”
Capítulo 16
Disposiciones finales
ARTÍCULO 94.- Asignación presupuestaria. Las erogaciones que requiriere el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los recursos que se incluyeren en las leyes presupuestarias correspondientes a cada ejercicio. Al efecto de su implementación durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de su entrada en vigencia, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá disponer la reasignación de las partidas correspondientes para el cumplimiento de sus prescripciones.
ARTÍCULO 95.- Adecuación de regímenes procesales. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES adecuarán la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de DIECIOCHO (18) años a los principios, garantías y derechos consagrados en esta Ley.
La Justicia Nacional de Menores de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aplicará la Ley N° 2451, que establece el Régimen Procesal Penal Juvenil de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hasta tanto sean traspasados los delitos a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no obstará a la vigencia de esta ley. Los Tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 96.- Comisión de implementación. Facúltase a los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD para crear una comisión de implementación de la presente Ley conforme las funciones que se detallan en el Anexo I que es parte integrante de la presente.
La Comisión de implementación establecerá su integración y reglamento interno, debiendo conformarse dentro del plazo de SESENTA (60) días de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 97.- Derogaciones. Derógase la Ley N° 22.278 y sus modificatorias. 
ARTÍCULO 98.- Plazo para concluir las actuaciones que se rigen por la Ley N° 22.278. Al  momento de entrar en vigencia la presente ley, la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá resolver en forma definitiva todas las actuaciones en trámite que no estuvieren comprendidas en la presente ley, en el plazo máximo de CINCO (5) años. 
ARTÍCULO 99.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la implementación del artículo 12, cuarto (4) párrafo; Capítulos 8, 12, 14 y 15 se efectuará de acuerdo al cronograma que determine la Comisión creada por el artículo 96 de la presente ley, en un lapso que no podrá exceder los SIETE (7) años para las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los TRES (3) años para la justicia Federal.
ARTÍCULO 100.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ANEXO I
FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE IMPLEMENTACIÓN
La Comisión de Implementación tendrá las siguientes funciones:
1) elaborar un cronograma de implementación del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL, a partir del cual diseñará un programa de capacitación destinado a la formación de magistrados, funcionarios y empleados de los Ministerios Públicos Fiscales, de los Ministerios Públicos de la Defensa y de los Poderes Judiciales de las jurisdicciones nacional, federal y locales, de los aspirantes a integrar los equipos interdisciplinarios, de los miembros de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los miembros de los centros especializados de privación de la libertad de todas las jurisdicciones;
2) elaborar un diagnóstico de situación de los recursos existentes;
3) elaborar un protocolo de actuación que detalle los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del sistema de responsabilidad penal juvenil;
4) articular con los órganos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia nacionales y locales, el diseño de los programas socioeducativos necesarios para el cumplimiento del sistema de responsabilidad penal juvenil;
5) establecer un mecanismo de articulación entre los poderes judiciales, órganos de protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia nacionales y locales y los ministerios nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
6) Informar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el estado de avance de la implementación en cada una de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES