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domingo, 27 de noviembre de 2016

Inconstitucionalidad de la interrupción de la prescripción mediante actos de autoridad

Autor: Alejandro Higa


“El tiempo, el implacable, el que pasó
siempre una huella triste nos dejó, “
Pablo Milanés


La interrupción de la prescripción de la acción penal a través de actos propios de gobierno (v.gr.: llamado a indagatoria, requerimiento de elevación o auto de citación a juicio, de los incisos b, c, d y e del art. 67 CP) es inconstitucional por consistir en un irracional método que entroniza la ineficacia del Estado en la investigación del delito.

Las razones pueden ser múltiples pero la primera es que el propio Estado no se garantiza a sí mismo darse la estructura humana y física necesaria para que no se produzca esa mora. Seguramente la extensión del tiempo del proceso y la falta de inversión en esa tarea son inversamente proporcionales. La pregunta es, ¿porqué entonces el justiciable debe pagar los costos de esa inoperancia? ¿Porqué una investigación penal puede extenderse más allá del límite de la pena máxima prevista para el delito que corresponda? ¿Es razonable que el Estado se permita un plus coactivo extendiendo el plazo prescriptivo, mediante  la producción de actos de gobierno propios, a fin de remediar su morosidad en la actuación de la justicia? ¿En su caso es ello compatible con la garantía de plazo razonable?

Estamos ante una imposiblidad del Estado de cumplir con la garantía del plazo razonable de terminación del proceso y esto debe quedar claro. El Estado elige la construcción de un poder judicial sin asignar funcionarios judiciales, ni recursos físcos ni técnicos ni espacios físcos ni los elementos necesarios para que la justicia se haga en ese “plazo razonable”. Entonces no hay motivo para que sea el individuo quien pague el costo de tal desidia del Estado para que la justicia se realice en un tiempo oportuno, que obviamente no son los reconocidos “tiempos de la justicia” que, cómo el “sentido común”, son afirmaciones dogmáticas sinsentido que intentan justificar las injusticias con meras fórmulas vacías de contenido.

Como es de ver, aquí se plantean los problemas que recalan en la morosidad por propia responsabilidad del Estado por sus actos y su construcción como tal. No se propicia el fomento de los juicios sumarios o sumarísimos en los que la protección de las garantías constitucionales suelen ser violadas. Lo que se trata es de eliminar las razones de y del “Estado”, en tanto obligado de respetar el “plazo razonable”, que hacen a la actuación de la justicia. Las demoras morosas son aquellas que se originan en la actuación de la justicia porque el Estado realiza la acción  excepcional de castigar, porque a nadie se le ocurriría afirmar que la regla sea la aplicación de castigos.

Puede aseverarse que, en principio, el tiempo razonable es el máximo de la pena prevista para el delito involucrado

Para el punto en cuestión hay que tener en cuenta que, el tiempo máximo de pena previsto para el delito de que se trata es el tiempo máximo por el que alguien puede ser condenado por cometer ese delito.  Y además no debe olvidarse que quien es sometido a un proceso penal se encuentra en una situación de sufrimiento y minusvalía que no puede ser sostenida en el tiempo sin límites precisos. Soy de los que opinan que, si los derechos y garantías de las personas no son absolutos, menos lo es aun la potestad concedida al Estado a ejercer su poder punitivo, pues tal ejercicio es una excepción al Estado de derecho. El Estado puede ejercer su poder punitivo dentro de los límites precisos que el ordenamiento jurídico le impone. Uno de esos límites es el tiempo del proceso.

Por tales motivos no tengo dudas que darle carácter interruptivo a diversos actos de gobierno propios del Estado, ya sea por actuación de la justicia o del ministerio fiscal, para evitar que se produzca la prescripción –fenecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo-  es inconstitucional porque es irracional que el Estado se atribuya a sí mismo, y por propia actuación, el derecho a extender el “tiempo”, en tanto elemento valioso de la vida humana, para continuar con la persecución penal, más allá que la pena máxima para el delito involucrado. En esta afirmación estoy involucrando directamente al art. 67 incs. b), c), d) y d), del Código Penal, en principio.

Queda claro que la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal es una facultad de extenderla más allá de la pena máxima prevista porque de no existir ésta, la acción penal fenecería al cumplirse el tiempo máximo de la pena desde que el hecho se cometió o dejó de cometerse, sin más; por tanto es irracional que el tiempo máximo de sometimiento al proceso penal sea mayor al tiempo máximo de la pena prevista para el delito que nos ocupe. Incluso en el peor de los casos se sabe que la pena que se impone nunca será el máximo que se prevé en abstracto.

Un ejemplo: si alguien está sometido a un proceso penal por el delito de lesiones culposas, el máximo de la pena previsto es de tres años –art.94 CP- y si el proceso penal, favorecido por los actos interruptivos de la prescripripción de la acción penal, se extiende por el lapso de nueve años, nadie puede negar que la duración de ese proceso sea irracional. Incluso, luego de dictada la sentencia que para que adquiera firmeza le falta un gran recorrido también extenso. Pero la pena a aplicar seguramente nunca llegará a tres años si no se dan causas extraordinarias. Entonces, el tiempo que insume el proceso penal es una pena accesoria que nunca se tiene en cuenta. En efecto, el proceso penal es una situación gravosa que carga la persona. Nadie puede negar esta afirmación. Más aun cuando durante toda su duración la persona posee el estado de inocencia del que goza todo aquel sometido a un proceso penal. Durante ese lapso la persona sufre, teme, gasta dinero, salud y se encuentra con la dignidad en jaque.  Se puede afirmar que ese tiempo, la duración del proceso, es un accesorio a cualquier pena que en definitiva recaiga en la sentencia final, ya sea condenatoria o absolutoria. Es decir una pena que se carga extra sobre la persona sometida a proceso penal sea cual fuere el resultado de ese proceso.

El derecho a castigar no es absoluto, tiene límites. No es posible seguir sosteniendo que el proceso penal es una carga que debe soportar el justiciable a favor de la sociedad, cuando ese proceso se tornó más que gravoso para el sujeto por la elección política propia del Estado.
  
En todo ese contexto el tiempo no es un mero elemento circunstancial que no debe tenerse presente sino todo lo contrario. El tiempo, y su extensión, es una carga indebida (Ver Miguel Ángel Almeyra “Nulidad de procedimiento y ´non bis in idem´. El segundo mordisco a la manzana”, en L.L.1998-C-408, nota a fallo 97.208) y por tanto, debe ser limitado racionalmente; y la racionalidad no puede ser otra que el tiempo máximo de la pena prevista para el delito en cuestión, ya que de otro modo se carga a la persona finalmente, sea culpable o inocente, con una pena extra a la que, en su caso, se vaya a imponer. Esta interpretación es, a mi parecer, la única que se enmarca en el sistema normativo que conforman los arts. 1, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Ya en el año 1246 el Código de la Villa de la Peralada disponía en su apartado XII: “Que al año, si no media justísima causa, deben terminar las causas en la Corte de la Peralada” (Carlos Sánchez Viamonte, “Las instituciones políticas en la historia universal”, que precursoramente lleva como subtítulo, ya en el año 1958, el siguiente: “Evolución de las formas de gobierno y los derechos humanos hasta la república democrática de nuestro tiempo”, editorial Omeba, p. 427). No puede soslayarse que durante un mes y medio el servicio de justicia no trabaja (lo que se denomina feria judicial de verano y de invierno); esto que se entienda, que no va contra el derecho al descanso de sus trabajadores, va en contra del derecho a la pronta oclusión que tienen los acusados y sometidos a un proceso penal que por sí mismo genera dilaciones indebidas.

Una sola aclaración final es que los argumentos expuestos no son aplicables al caso previsto en el inciso 1° del art. 67 CP que es la interrupción del plazo prescriptivo de la acción penal por la comisión de otro delito, ya que en ese caso no es el propio Estado el que introduce un elemento dilatorio sino la acción de la propia persona.