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sábado, 22 de octubre de 2016

La libertad condicional. Sus condiciones de otorgamiento. El reconocimiento de la culpabilidad como exigencia para su concesión.

Autor: Alejandro Higa


La cuestión que me propongo analizar es la siguiente. ¿Es posible denegar la libertad condicional de una pena, encontrándose reunidos los requisitos previstos en el art. 13 del Código Penal?  ¿Es el informe de reinserción social una “condición” para su concesión?
¿Es la culpabilidad pronunciada en una sentencia una verdad “indiscutible” y “absoluta”?
¿Es posible sostener la denegatoria del otorgamiento de la libertad condicional en la falta de aceptación de la culpabilidad declarada en una sentencia firme?

1. Los requisitos requeridos por el art. 13 CP para el otorgamiento de la libertad condicional
Las condiciones objetivas requeridas para que se conceda la libertad condicional las detalla el art.13 del Código Penal que ordena:
“ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;4º.- No cometer nuevos delitos;5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)”


La mayoría de los requisitos detallados no engendra mayores problemas, salvo el informe técnico de reinserción social que pasaré a analizar.


2.-Informe técnico de reinserción social. Su valoración. Falta de fundamento. Contradicción con todos los demás elementos obrantes en el legajo.
En primer lugar hay que señalar que los informes no son determinantes para la toma de una decisión jurisdiccional ni tienen carácter vinculante porque son informes técnicos no jurisdiccionales. No pronuncia el derecho. El derecho se dice a partir de valorar elementos objetivos que, sopesados armónicamente junto con axiomas normativos complejos, fundan una decisión jurisdiccional. Incluso los axiomas normativos evaluados sistemáticamente en su relación con principios, también normativos, son valorados y a los que se les va dando prevalencia de acuerdo a fundamentos que deben explicitarse porque son preferidos a otro u otros que van a determinar la razonabilidad de una decisión. En esas condiciones la decisión será republicana como manda el art. 1° CN.
En esa inteligencia, como todo elemento sobre el que se apoya una decisión jurisdiccional, como a ésta misma, debe fundarse en razones, motivaciones y fundamentos plausibles y coherentes con todos los elementos agregados en la causa, y que deben ser valorados como un todo armónico. De otro modo, tanto la decisión como el informe sufrirán el vicio de ser arbitrario, y por tanto, antirepublicano como ordena el art. 1° de la Carta Magna. En ese contexto tanto la falta de sistematización, la contradicción de los elementos y la arbitrariedad en la valoración de los principios resultan antirepublicanos pues éste principio exige que la cosa pública sea manejada de tal manera que pueda darsele una fundamentación a esa decisión. Una proposición se objetiva en iguales condiciones que cualquier otro elemento pues en tanto afirmación fuerte debe ser no contradictoria y verificable, en principio como verdadera, aunque contrastable como ya veremos. Idéntica exigencia tiene que cumplir todo dictamen del Ministerio Público Fiscal por ser una actuación del poder público, en este caso en su función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” –art.120 CN-
En ese contexto sistemático debe evaluarse el informe de reinserción social, al que el propio código lo solicita como “previo”, pero no condición como las que enuncia en las expresamente detalladas con posterioridad –art.13 CP- cuando dice “bajo las siguientes condiciones”. Queda claro que el informe de acuerdo a la redacción de la norma no es una de esas “condiciones”.  Esta es la segunda afirmación fuerte respecto de la cuestión.
De lo dicho podemos concluir, por el momento, que el informe de reinserción social no es condición para el otorgamiento de la libertad condicional, y que, en tanto acto de poder público y como sostén de una decisión jurisdiccional debe ser fundado lo que permitirá que supere el análisis de razonabilidad y legalidad que se obligan a los actos públicos -art. 1° principio republicano de gobierno y art. 18 debido proceso legal y defensa en juicio de la Carta Magna.
No debe olvidarse que el informe de reinserción social emana de un órgano auxiliar del poder jurisdiccional, y como tal, actúa dentro de los poderes estatales establecidos, en el caso dentro de la órbita del poder ejecutivo, por lo que está obligado a ceñirse  a los principios republicanos citados.


3.- Dados los requisitos objetivos establecidos por la norma. art.13 CP la libertad condicional no es una facultad discrecional del juez. La mejor jurisprudencia.
Comprobada la concurrencia de los extremos legales previstos en la norma, el juez no tiene discrecionalidad facultativa para denegar el otorgamiento del beneficio pues es un derecho del individuo, y no una facultad del juez.
Veamos lo que afirmó la mejor doctrina al respecto. Ha dicho el Tribunal Superior de Córdoba –Sala penal- que “la libertad condicional no es una facultad discrecional pues la ley concede ese beneficio al penado que reúne las condiciones taxativamente descriptas para su procedencia” (Trib. Sup. de Córdoba, Sala penal, 14/06/1996, “Fornari, Ariel R.”; LLC 1997-101-AR/JUR/2285/1996, pág. 733 del “Tratado jurisprudencial y doctrinario Derecho parte General” T I, Vol. 1 Director Miguel Angel Almeyra, La Ley 2011)
El Estado, mediante el poder legislativo decidió que con la concurrencia de los elementos previstos en el art. 13 CP debe concederse la libertad condicional pues se dirige a la reinserción social de la persona, y no a un castigo fundado en el castigo mismo.
Esto le ha hecho afirmar a la Cámara de Casación Penal de la Nación –hoy Federal- Sala I que “Corresponde anular la resolución por la cual el juez de ejecución denegó la libertad condicional en virtud del informe desfavorable sobre la reinserción social del condenado expedido por el Instituto de Clasificación del Servicio Penitenciario Bonaerense, pues tal argumento, no contemplado por los artículos 13 a 17 del Código penal, excedería los poderes discrecionales del juez de ejecución, que alcanzan a la determinación de ciertas situaciones de hecho que deben probarse y valorarse fundadamente, pero no pueden extenderse a la creación de otros requisitos que los previstos por dicha normativa.”(CNCasación Penal Sala I, 21/10/2004 “Miño, Luciano F.” DJ 2005-I-970, La Ley online, pág. 735 del “Tratado jurisprudencial y doctrinario Derecho parte General” T I, Vol. 1 Director Miguel Angel Almeyra).
Sentado ello pues requerir un informe de reinserción social excede las condiciones para el otorgamiento de la libertad condicional. Pero además, hay que poner de resalto que no se pueden extender los requisitos a los ya previstos por la ley que rige la cuestión art. 13 CP.


4.- Es la falta de arrepentimiento un argumento extralegal plausible para denegar el beneficio de la libertad condicional?.
Como fuera expuesto, párrafos más arriba, no hay motivo alguno para considerar que existen otras condiciones más allá de las que enumera el propio art.13 CP como requisitos legales para la concesión de la libertad condicional.
Ahora bien, he tenido noticia respecto a casos en los que se exige el arrepentimiento del condenado como condición para la concesión de la libertad condicional. A efectos de estudiar la cuestión empezaré por analizar qué es la sentencia.


4.a. La reconstrucción de los hechos en la sentencia condenatoria, es una verdad formal, no objetiva.
En efecto, reafirmamos que la reconstrucción de los hechos tal como fuera realizada en la sentencia condenatoria, es una reconstrucción formal y no objetiva, pues nadie, que no haya presenciado cada uno de los momentos en que se dice transcurrieron los hechos puede afirmar que la reconstrucción hecha en la sentencia sea la verdad histórica objetiva  de cómo se sucedieron. Sabemos que lo que se hace es una hipótesis de reconstrucción a la que se arriba con los retazos de recuerdo que aporta cada actor, imbuido de su propia subjetividad, más elementos objetivos que se van arrimando a los que debe dársele algún sentido en el relato histórico, cosa que hace el intérprete influenciado por su subjetividad también. Entonces el resultado es una narración a la que se arriba aunando elementos que nos van conformando una realidad histórica posible a la que llegamos por convicción suficiente de los elementos sopesados.
Lo anterior viene a cuento de establecer que, con más o menos convencimiento, los hechos por los que se condena a alguien son a los que se arriba suponiendo una convicción a la que se llega, sana crítica mediante, a una verdad posible. Vale el recordatorio para encuadrar la exigencia de arrepentimiento que algunos jueces exigen, desde ya que  ilegalmente, para conceder el beneficio de la libertad condicional.
Existen serias vallas para una exigencia de tal calibre, la primera y primordial es la propia conciencia del individuo. En efecto, si el condenado sostiene su inocencia en el fuero íntimo sobre los hechos que se le imputaron y por los que fuera condenado, no parece posible exigir el reconocimiento de culpabilidad y el arrepentimiento de la persona sin violentar su propia conciencia y su dignidad. Qué los jueces que tuvieron los hechos bajo juzgamiento, creyeran otra cosa, no hace que ésto se vuelva una verdad objetiva que deba horadar la conciencia del individuo. En primer lugar, ninguna verdad puede predicarse de absoluta a fuer de ser tenida como dogmática. Una pretensión de tal magnitud, hace retroceder a la justicia al medioevo, y, tal cómo lo ilustra cinematográficamente la película “Corazón Valiente” (“Braveheart” en su título original) dirigida por Mel Gibson, lo único que pretende el juzgador es obtener una “confesión” y “arrepentimiento” del judiciable. Muy repudiadas mundialmente por el trato inhumano que recibe el justiciable a quien el poder necesita como objeto para su relegitimación, tal como lo describe Michel Foucault cuando relata la ejecución de Damiens en “Vigilar y Castigar: nacimiento de la prisión”, edit. Siglo XXI 1976.
Estas prácticas, tan insertas en los procedimientos inquisitivos, y explicados por los grandes procesalistas, por ejemplo Alfredo Vélez Mariconde (en pág. 113 y subs. TI 2da edic. año 1969 edit. Lerner.) son ya repudiadas por inhumanas y obsoletas, pero además, principalmente porque se entendió su contradicción con el principio de prohibición de declarar contra sí mismo –art.18 CN- y la protección de un espacio de autonomía del individuo exenta de la autoridad de los magistrados y sólo reservada a dios –art. 19 CN.-
En la exigencia de aceptar la culpabilidad sobre una acusación estos principios son violados y vapuleados al exigir, cómo condición ineludible el arrepentimiendo del condenado, aun contra su propio convencimiento y conciencia que puede mantenerse contraria a lo determinado en la sentencia.
El juez que exige que el condenado violente su propia conciencia para poder acceder un beneficio que la propia ley le otorgó sin esa exigencia, es ilegal y arbitrario porque el juzgador agrega un requisito que ni la propia ley exige.
La prohibición de declarar contra sí mismo cubre a la persona en toda la extensión del proceso, el que concluye una vez comulgada la condena o resuelta su condición.
Estas exigencias ilegales hacen que la prisión vaya directamente destinada a tornarse una represión vengativa retributiva, ya que se exige una resocialización que violenta la conciencia del individuo de tal modo que torna inhumano su trato.  No hay tal principio humanitario posible en la aplicación de la pena. Ningún fin predicado vuelve a la pena humana menos aun cuando ésta exige al individuo someterse a la violencia moral que representa obligarlo a declarar su culpabilidad, lo que, valga resaltar está prohibido durante todo el proceso, como dijimos, lo que incluye la ejecución de la pena. Siempre le está prohibido al Estado obligar al individuo a obligarlo a declararse culpable art. 18 CN “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” y art. 8.2.g. CADH “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.

4.b. La pena como prevención especial.
Cuestiones cómo las que aquí ocupan han sido objeto de severas críticas por parte de la doctrina respecto a la supuesta función de prevención especial de la pena en la que se pretende sostener una afirmación como la que vengo analizando.
Con total sostén en lo expuesto, y coincidencia del suscripto, Maximiliano Rusconi ha afirmado que
“esta teoría tampoco establece un límite verificable al ius puniendi del Estado, pues la única frontera sólida que poseería la ejecución de la pena radicaría en el éxito del tratamiento, noción completamente imprecisa, arbitraria y referida a un parámetro de determinación discutible. Además, resulta necesario señalar que ante el fracaso que han tenido los “tratamientos”, en la actualidad es fuertemente cuestionada la idea de resocialización; no sólo se ha comprobado que esa meta no se logra a través de la pena privativa de la liertad, sino que incluso también se ha demostrado que ella acentúa el deterioro del condenado.” (p.62 Dcho Penal Parte gral 2da edic. edit AdHoc 2009.)
En efecto, al punto cabe poner de resalto que, el de la “resocialización” es un concepto por demás inasible e indefinible, y mucho menos conceptuable desde alguna técnica de pronóstico de conducta futura. Menos aun de conducta futura verificable ex ante. 
Tan voluntarioso es que resulta imposible ejercer defensa alguna en su contra puesto que quien afirma que tal no está “resocializado” no da razón de su afirmación, y por tanto, imposible debatir, de poner en ciris, pues es un acto por demás dogmático que en definitiva se trata de “no está resocializado” porque “YO LO DIGO” en dónde ese YO puede ser el técnico que hizo la recomendación sin fundamento alguno. 
No hay modo de establecer cuáles son las condiciones objetivas qué deben darse para entender que alguien está “socialmente readaptado”, y por tanto pasible de gozar de explícitos derechos otorgados por la propia ley –art.13 CP- y si no hay forma de establecer esas condiciones tampoco es posible ejercer actos de defensa en su contra.
Como un tal método no existe, tampoco, por cierto, podrá explicarse cómo se llega a la conclusión de que alguien no está “socialmente readaptado”.
Con extensísimas citas doctrinarias, nacionales e internacionales, Zaffaroni-Alagia-Slokar afirman que:
Ante el fracaso de las ideologías de la resocialización y de todo el conjunto de teorías preventivas especiales positivas (o ideologías re), resulta que en la realidad la prisión se convierte en un mero local de depósito de seres humanos deteriorados, lo que se asume discursivamente con el argumento de la superioridad de su administración por empresas privadas de mayor eficiencia que la administración estatal” ( “Derecho Penal parte general” pág.932/3 y sus notas, Alagia-Slokar-Zaffaroni ed.Ediar 2da edic. 2002, el énfasis es mío).
 Agregan que:
No se sostiene la pretensión de mejorar mediante un poder que hace asumir roles conflictivos y que fija los mismos a través de una institución deteriorante, en la que durante tiempo prolongado toda su población es entrenada recíprocamente en el continuo reclamo de esos roles. Se trata de una imposibilidad estructural que no resuelve el abanico de ideologías re: resocialización, reeducación, reinserción, re personalización, reindividualización, reincorporación. Estas ideologías se hallan tan deslegitimadas frente a los datos de la ciencia social, que se esgrime como argumento en su favor la necesidad de sostenerlas para no caer en un retribucionismo irracional, que legitime la conversión de las cárceles en campos de concentración” (ob.cit., pág. 63 y sus notas, las negritas son mías).
La imposibilidad de afirmar que no se concede la libertad condicional a la que tiene derecho el acusado por una supuesta falta de “readaptación social” carece de todo fundamento normativo, racional y lógico.